Capítulo primero
Hecho imponible
Artículo 1º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local realizados por este municipio.
2. Las contribuciones especialesse fundarán en la mera realización de las horas o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anteror y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizados efectivamente unas u otros.
Art. 2º. 1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realicen las entides locales dentro del ámbito de us competencias para cumplir los fines que les estén aatribuído,¡s, excepción hecha de los que aquellas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen las entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo Ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionaris de las mismas, con aportaciones de la entidad local.
2.No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios, por aportaciones de dicha entidad o por asociaciaciones de contribuyentes.
Art. 3º. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará íntegramente a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiensen sido establecidas.
Cpítulo II
Exenciones y bonificaciones.
Art. 4º.1. No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de ley o por tratados o convenios internacionales.
2.Quienes, en los casos a que se refiere el apartado anterior, se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante este municipio, con expresa mención del precepto en que consideren ampardo su derecho.
3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones, no podrán ser objeto de redistribución entre los demás sujetos pasivos.
Capítulo III
Sujetos pasivos.
Art. 5. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, así como las esntidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios de este municipio que originen la obligación de contribuir.
2.A los efectos de lo dispuesto en el apratado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicos de extinción de incendio, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ram el el término de este municipio.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Art. 6º. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenaza general, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como titulares de los bienes inmuebles o derechos a los mismos inhertes, e en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas como titulares de las explotaciones o negoción afectados por las obras o servixios, en la fecha de terminación de aquellas en la de comienzo de la prestación de éstos.
Capítulo IV
Base imponible
Art. 7º 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constutuída, como máximo, por el 90% del coste que este municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios..
2.El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) el coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos, así como el de los jurídicos y demás legales si fuesen necesarios.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentementee las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a este municipio, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimono del Estado.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruídos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando este municipio hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total del presupuestario de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 2º.1.c), de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de este municipio a que se refiere el apartado 2.b9 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales de determinará en función del impoorte de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Adminstracions públicas por razón de la misma obra o sevicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por municipio la cuantía resultante de restar a la cofra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad pública o privada obtenga del çestado o de cualquier persona, o entidad pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilioo citados se otorasen por un sujeto pasivoo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicho cuota, el exceso reducirá, a prorrata, loas cuotas de los demás sujetos pasivos.
Art. 8º. La corporación determinará, en el acuerdo de ordenación respectivo, el porcentaje del coste soportado por la misma, que constituirá, en cada caso correcot, la base imponible de la contribución especial de que se trate, siempre con el límite del 90% legalmente establecido.
Capítulo V
Cuota tributaria
Art.9º. La base imponible de las contribuciones especiales se repartira entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturales de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a). Con carácter general se aplicarán, conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
b). Si se trata de establecimiento y mejora del servico de estinción de incendis, podrán ser distribuídas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este municipio, propolcionallmentee al importe de las pprimas recaudasas en el año inmediamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos, hasta su total amortización.
c). En el caso de las obras a que se refiere el artículo 5º.d) de la presente Ordenaza general, el importe total de las contribución especial será distribuído entre compañías o empresas que hayan se utilizarlza, en razón al espacio reservado a cada una o enproporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
Art. 10º.1 En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio, no corresponda análoga diferencia de la utilidad o benefico para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán en conjunto, a los efectos edel reparto, y, en su consecuencia, par la determinación de las cuotas individuales no se atenderá al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente, sino al conjunto de la obra.
2.En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá pro fincas con fachada en la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la lineación exterior de la manzana, simo también las construídas en bloques aislados, cualquiera que fuese su obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se mediráa, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios, zona de jardín o espacios libres.
3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por eun chaflán o se unan en curva, se considerará, a los efectos de la medición de la longitudud de fachada, la mitad del desarrollo de la curva, que se sumará a las longitudes de las fachadas inmediatas.
Capítulo VI
Devengo
Art. 11º.1. las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, este municipio podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse un nuevo anticipo sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el anterior.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determonar la persona obligada al pago, de conformidad con el dispuesto en el artaículo 5º de la presente Ordenanza general, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien sea con referencia a la fecha de aprobación y de que el mismo hubiere anticipado elpago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apratado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, tranzmita los derechos sobre los biens o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de cicho acuerdo y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a este Ayuntamiento de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y si no lo hiciera se podrá dirigir la acción para el cobro contra el mismo, como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos , la base y las cuotas individualizadas definitivas, formulando las liquidaciones que preocedan ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tibuto para la obra o sevicio de que se trate.
Capítulo VII
Gestión, liquidación, inspección y recaudación
Art. 12. la gestión, liqidación, inspección y recaudación delas contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que establecen en la Ley Genera Tributaria y en las demás leyes del Éstado reguladoras dela materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Ar. 13. 1. Una vez determida la cuota a satisfacer, este municipio podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de 5 años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de as cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente, a satisfación de la Corporación.
2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que corresponda.
3. La falta de pago de uno cualquiera de los plazos dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de cetificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e interes correspondientes.
4.En cualquier momento, el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante el ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago, así como de los intereses vencidos.
5. Cuando este Ayuntamiento lo crea conveniente, podrá acordar, de oficio, un pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, que precisará de la aceptación individual de éstos, estando siempre vigente lo señalado en el número anterior.
Capítulo VIII
Imposición y ordenación
Art.14.1 La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción por este ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza general de contribuciones especiales.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas a las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo, si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Art. 15.1 Cuando este municipio colabore con otra entidad local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios, siempre que se impongan contribuciones especiales se observarán las siguientes reglas:
a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación.
b) Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente, cada una de ellas, las decisiones que procedan.
Capítulo IX
Colaboración ciudadana
Art. 16. 1. los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyente y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por este municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este Ayuntamiento, cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de las que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Así mismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por este municipio podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
Art. 17. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyente a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
Capítulo X
Infracciones y sanciones
Art. 18. 1 En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.
2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
Vigencia
La presente Ordenanza comenzará a regir desde el 1 de enero de 1990, y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación.
Aprobación
Dicha Ordenanza fue aprobada con carácter definitivo en sesión celebrada el 20 de octubre de 1989.