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Restación personal y de transportes.

Obligación de la prestación.

Art.3º. 1. Hecho de sujeción.- la adopción por la Corporación del acuerdo de realización de las obras señaladas en el artículo 1º mediante la prestación personal y de transporte.
3. Nacimiento de la obligción.- Desde el momento en que sea notificado en forma el acuerdo municipal.
a) La prestación personal no poodrá exigirse a cada persona por más de quince días al año, ni de tres consecutivos, y podrá ser objeto de redención a metálico por el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la redención.
b) La prestación de transportes no excederá de diez días al año, ni de dos consecutivos para el ganado y carros, y para los vehículos mecánicos de cinco días al añon sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos, siendo también redimibles ambas prestaciones a metálico por el triple del salario mínimo interprfesional vigente en el momento de la redención.

Sujetos obligados

Estarán sujetos a la prestación prsonal los residentes de este término municipal, excepto:
a) Menores de 18 años y mayores de 55 años.
b) Disminuídos físicos, psíquicos y ensoriales
c) Reclusos en establecimientos penitenciarios.
d) Mozos mientras permanezcan en filas en cumplimiento sel sevicio militar.
La obligación de la prestación de transportes alcanzará, sin excepción alguna, a todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no el el municipio, que tengan elementos de transporte en el término municipal afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.

Administración y cobranza.

Art.4º. Alos efectos de exigir la prestación con la máxima equidad se formará un padrón de los habitantes del témino sujetos a la misma, en el cual se relacionarán por orden alfabético de apellidos todos los obligados, con separación de presentación personal y de transportes, a cuyo efecto podrá exigir el Ayuntamiento las necesarias declaraciones de los vecinos.
Dicho padrón se expondrá al público durante 15 días, previo anuncio por medio de edictos en el BOP y en la forma acostumbrasa en la localidad, a los efectos de reclamación por los interesados.
Art.5º. las bajas deberán curarse en el momento en que se produzcan, a lo más tardar el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efedtos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la redención.
Art. 6º. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir. Por la Adminstración se procederá a notificar a los sujetos pasivos su inclusión en el padrón, con expresión de sus circunstancias personales y otros datos identificativos.
Art.7º. Por el mismo orden en queaoarezcan relacionados en el padrón será exigida la prestación a las persionas , carruajes y caballerías de los mismos por riguroso turno, seguido sin solución de continuidad y de manera que a cada persona, vehículo o caballería sujetos a prestación se le imponga igual número de jornadas o días de servicios, de idéntica duración en cada turno, y, por consiguiente, no volverá a serle exigida nuieva preestación mientras no la hayan prestado las demás personas o elementos de transporte sujetos al impuesto según el mentado padrón..
Art. 8º. La obligación de la prestación se comunicará a los contribuyentes por medio de papeleta duplicada, para que manifiesten si desean satisfacer aquella obligación personalmente o en metálico, comunicándose así mismo por escrito y con la antelación de dos días, salvo en caso de reconocida urgenca, el lugar y hora en que hayan de presentarse.
Respecto a los que alegaren justa causa que les impida transitoriamente cumplir la prestación, se les señalará nuevo día para prestarla.
Art.9º. 1. Las prestaciones personal y de transportes son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicadas simultáneamente.
3. Las personas obligadas a la de transportes podrán realizar la personal con sus mismos ganados, carros o vehículos cuando se diere la simultaneidad autorizada.
Art. 10º. La falta de concurrencia a las prestaciones, sin la previa redención, obligaraá al pago del importe de ésta, más una multa de igual cuantía, exaccionándose ambos conceptos por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Prtidas fallidas

Art. 11º. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerso con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el 1 de enero de 1990, y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Dicha Ordenanza fue aprobada con carácter definitivo el 20 de octubre de 1989.

 
   
27/04/2013
   
 
 
 
 
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