Art. 2º. Hecho imponoble.- Constituye el hecho impnible de la tasa la utización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, silla, trunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa en todo el témino municipal.
Art.3º. Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de LeyGeneral Tributaria, aquellos que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39 de 1088.
Art. 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamentee de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5º. Exenciones, reducciones y bonificaciones.- No se concerán exenciones ni bonificiaón alguna a la exacción de esta tasa.
Art. 6º. Cuota tributaria.- La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que viene determinadaen el artículo siguiente.
Art. 7º. Tarifa
1. Categoría de las calles de la localidad: Para la exacción de la tassa se estable una única categoría para todas las calles de la localidad.
2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
Por cada mesa con cuatro sillas o fracción, o por cada tribuna o tablado, que se coloque en la vía pública, en el lugar señalado por el Ayuntmiento, se paga 2.000 pesetas por temporada.
Art. 8º. Normas de gestión.
1. De conofrmidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenaza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al sepósito previo de su importe.
2 .Si los daños fueran irreparables, la entidad indennizará en cuantía igual al valor de los bienes destridos o e importe del deterioro de los daños. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Art.9º. Devengo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1 a) de la Ley 39 de 1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondientee autorización o concesión.
Art. 10º. Ingrso de la tasa.
1. Se exigirá el ingreso en efectivo de la tasa en el Ayuntamiento o en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, cuando se conceda lalicencia.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamietno solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondientee licencia.
4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por el Ayuntamietno o mientras no se presente declaración de baja.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil al de su presentación; la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
6.Las autorizaciones y licencias tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
Art. 11º. Infracciones y sanciones.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final
1º. La presente ordenanza fiscal consta de 11 artículos, y ha sido aprobada por el Pleno de Corporaión en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1998
2º. Dicha Ordenanza comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1999 y segurá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.