Art. 2º. Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aprcamietno exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquiera clase en todo el término municipal.
Art. 3º. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las perssonas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor fuera otorgala la licencia.
2. Tendrán la consición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso a dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Art. 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias sel sujeto pasivo las persohnas físcas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los adminstradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5º. Devengo.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se autorice o desde que se inice el aprovechamiento si se procedió sin la perceptiva licencia.
En el supuesto de licencias ya autorizadas, el devengo será periódico y tendrá lugar el día 1 de enero de cada año.
Art. 6º. Cuota tributaria.- La cuota tributaria será de 2.000 pesetas por cada metro line aocupado.
Art. 7º. Normas de gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitdo o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza fiscal deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio.
3. El Auntamiento podrá comprobar e investigar las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndoles las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones delicencias; si se dieran diferencias, se modificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solictar a este Ayuntmaiento la devolución del importe ingresado.
5. Una vez autorizada la oocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado, o por sus legítimos representantes en caso de falleciemiento.
6. Las licencias tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, y su incumplimiento dará lugar a la anulación de la licencia.
7. Las autorizaciones y lecencias concedidas estarán sometidas a la inspección municipal en cualquier momento.
Art. 8º. Obligacón de pago.
1. La obligación de pago de la tas regulada en esta Ordenaza fiscal nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía públic, en el momento de solicitar la correspondientee licencia.
b) Tratándose de cconcesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.
2. El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras se este Ayuntamiento. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 a) de la Ley 39 de 1988, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovexhamientos ya autorizados y prorrgados, una vez incluídos los padrones o matrículas de esta tasa por anualidad, conforme al Reglamento General de Recaudación.
Art. 9º. Infracciones y Sanciones.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, además de lo previsto en esta Ordenaza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes dela Ley GeneralTributaria.
Disposición final
La presnte Ordenaza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOP y comenzará a regir el día 1 de enro de 2000 y seguirá vigente hasta que se acuerde su derrogación o modificación expresa.