2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones, construcción o establecimiento de instalaciones de todas las clases de nueva planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d) Alineaciones y rasantes.
e) Obras de fontanería y alcantarillado.
f) Obras en cementerios.
g) Instalación de aerogeneradores y sus instalaciones accesorias.
h) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia urban´stica.
Art. 2º. Sijetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo conbtribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondiente licencias o realialicen las construcciones, instalciones u obras.
El sutituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Art. 3º. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadio y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de la ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el ressultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2%.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la constitución, instalción u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Art. 4º. Gestión.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.
2. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud de la opertutna licencia de obras o urbanéstica.
3. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y el coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oprtuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva.
Art. 5º. Inspección y recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art. 6º. Infracción y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismascorrespondan en cada caso, se aplicará el régimen establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición final.
La presente Ordenaza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPZ y será de aplicación a partir del día1 de enro de 2005, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.